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El derecho de autor y la educación

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EL DERECHO DE AUTOR Y LA EDUCACIÓN

Debido a la importancia de educar para respetar el derecho de los autores, EDUTEKA entrevistó a Fernando Zapata López, una de las autoridades colombianas más calificadas en este campo y enfocó la atención en las implicaciones que para los docentes y estudiantes tiene publicar y usar contenidos, cuyo acceso ha facilitado en gran medida las nuevas tecnologías, especialmente Internet. Nuestro entrevistado tiene a su cargo la Dirección General de la Unidad Administrativa Dirección Nacional de Derecho de Autor en Colombia; es abogado de la Universidad Nacional y se ha desempeñado como profesor de la Cátedra de Propiedad Intelectual en las universidades Nacional, Javeriana y Externado. Fue presidente del comité de coordinación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en Ginebra, Suiza; participo como vocero de los países de América Latina y el Caribe en el proceso de formación de los Tratados Internet de la OMPI." [1]=> string(145) "

EDUTEKA: ¿Podría hablarnos acerca de que tipo de obras son consideradas como Producción Intelectual?" [2]=> string(1874) "

Fernando Zapata López: La Producción Intelectual tiene varias especies, todas ellas son creaciones de la mente de los seres humanos. Con el fin de proteger la propiedad sobre esas producciones del intelecto, estas se han dividido en dos categorías: Por una parte tenemos la Propiedad Industrial que incluye las invenciones, patentes, modelos industriales, dibujos, marcas, indicaciones geográficas de origen y circuitos integrados; por la otra, el Derecho de Autor que cubre todas las producciones en el campo literario y artístico.
De acuerdo con el artículo 4 de la Decisión Andina 351, las obras literarias y artísticas comprenden: ?Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier otro tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras dramáticas y dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías; las obras de arquitectura; las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicado; las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; y los programas de computador?. Un programa de computador se considera una obra literaria porque tiene una literalidad, es una expresión escrita en un lenguaje de programación que permite al autor expresarse." [3]=> string(208) "

E: ¿Cuál es el panorama que enfrenta la legislación sobre Derechos de Autor en Colombia y en el Mundo con los avances tecnológicos y especialmente Internet?" [4]=> string(1317) "

FZL: Básicamente, permitirle al autor que el principio que ha inspirado las legislaciones de Derechos de Autor se mantenga y acentúe. Esto es que el Derecho de Autor es igual a control, y es lo que ha generado que éste se desarrolle y dinamice en favor de la protección de las obras literarias y artísticas. A partir de la aparición y desarrollo de las nuevas tecnologías de la comunicación, la producción intelectual conoce otra forma de difusión, y los autores desean controlar el uso de sus obras publicadas a través de éste nuevo medio. El instrumento para esto ha sido el Derecho de Autor que siempre ha salido siempre en auxilio del autor para estos propósitos. Así lo fue cuando apareció la imprenta, luego el fonógrafo, el cinematógrafo, la televisión, la radio y todos los medios a través de los cuáles tradicionalmente se han comunicado o trasmitido contenidos; en cada una de estas situaciones el Derecho de Autor ha cumplido cabalmente esa función. Lo que se quiere hoy es que ese Derecho de Autor continúe cumpliendo con ese cometido básico, creando al efecto nuevas normas o interpretando adecuadamente las existentes." [5]=> string(335) "

E: Tal como están las cosas hoy día, hay quienes dicen que la legislación en Derechos de Autor no va a la par con los avances tecnológicos y que va ser imposible que los organismos gubernamentales hagan ese control en forma adecuada. ¿Cómo recibe usted estas opiniones?" [6]=> string(1197) "

FZL: Para mi esto es un desconocimiento de lo que significa el derecho como herramienta. El derecho no puede ser científico porque el derecho no se adelanta nunca a los acontecimientos, ha sido siempre un registrador. Registra los fenómenos sociales, políticos, económicos y sale a regularlos una vez el fenómeno ha tomado forma. Han sido muy escasas las veces que el hombre a través del derecho, como instrumento, se ha adelantado a un fenómeno. En el caso de la Tecnología con mayor razón, porque las personas que así opinan, a renglón seguido dicen: ?la Tecnología nos desafía todos los días, cada vez nos deslumbra más y más?. Y si nos deslumbra, desafía y sobretodo nos desconcierta, mal haríamos en saber cómo es que la vamos a regular. Tenemos que esperar para ver como se presenta el hecho, como se comporta y finalmente cuál es su impacto, porque hay fenómenos que no impactan realmente en el conjunto social y no hacen necesario que el derecho o las instituciones jurídicas las registren o se ocupen de ellos." [7]=> string(340) "

E: Podría hablarnos sobre lo que debe hacer una persona para proteger los trabajos que publica en Internet. Hay quienes dicen que, al publicar en este medio, tácitamente se está dando permiso para que se use y se copie con cualquier fin. ¿Cómo se pueden proteger esas producciones?" [8]=> string(2940) "

FZL: Esto depende de la actitud que tengamos frente a la Red. Es cierto que en la Red se pueden publicar un sinnúmero de contenidos, pero a la vez se pueden tomar decisiones de cómo publicarlos. Porque la Tecnología, dicho sea de paso, crea retos, pero ofrece soluciones. Da la posibilidad de acceder a un medio que difiere de la radio, el periódico o de los libros; primero en que tiene una vocación universal, no territorial y en segundo lugar que es interactivo. Es decir, que mi contenido fuera de tener esa disposición universal, puede ser alterado por alguien en ese proceso de interacción con las obras.
La tecnología facilita el poner mi obra a disposición de todo el mundo, pero yo no conozco en manos de quién va a estar. ¿Cómo controlo esto y además, cómo me beneficio económicamente? La solución puede estar en medidas técnicas que le puedo aplicar a los contenidos para protegerlos tales como codificación, encriptación, etc. Hoy día existen muchos sistemas para lograr este propósito y cada día se perfeccionan más. Estos desarrollos, aunque no son del Derecho de Autor, si le prestan un servicio.
Hoy hablamos de los editores como una condición imprescindible en el proceso de difusión de las obras, mañana este tema de las medidas de protección se van a valorar de la misma manera. Son fundamentales, nadie se atrevería a poner en la Red un contenido valioso si no le garantizan que va a poder controlarlo con medidas técnicas y que además estará protegido por la ley de Derechos de Autor.
Muy pronto habrá en la Red tantas personas, como las que hoy existen en el mundo analógico, deseando publicar sus obras en un entorno digital. Esa será una decisión personal y jugará un papel muy importante el grado de control que quiera tener el autor. Hay personas que no les molesta que sus obras estén a disposición del público sin restricciones de ninguna índole y en forma gratuita, pero lo que sí les molesta es que alguien las pueda descargar y alterar o modificar. Estas personas pueden aplicar una medida técnica como publicar sus trabajos en formato Acrobat pdf que admite descargarlas, almacenarlas en el computador y verlas, pero no introducirle modificaciones; además de posibilitar controlar la impresión. Otras medidas impiden el acceso a los contenidos si no se dispone de una clave.
Ahora bien, todo esto está en proceso de desarrollo. Estos son los males de la modernidad que mañana se van a acentuar en cuanto se aumente el desplazamiento del soporte material y vayamos hacia un entorno digital, esto es, desde luego, un proceso prolongado." [9]=> string(147) "

E: ¿En qué estado se encuentra Colombia actualmente en materia de legislación para el entorno digital?" [10]=> string(2666) "

FZL: Sí en el pasado, la Ley de Derecho de Autor en Colombia ha sido objeto de una muy buena valoración (por los organismos internacionales vinculados a este tema, por los socios comerciales de Colombia y por la generalidad de los Colombianos) es fácil inferir que esa misma situación se va a dar en el entorno digital. Colombia tiene una Ley con muy altos grados de protección. En el sistema legal Continental o Europeo por el cual nos regimos en América Latina, las disposiciones que regulan los derechos que permiten a los autores controlar sus obras están redactadas en forma de cláusulas generales. Esto significa que se protege lo existente y lo por existir. Cuando usted encuentra en una Ley que los autores tienen el derecho a controlar la comunicación de su obra a través de recitación, representación, transmisión, emisión; envío a bases de datos, a satélites; a la exhibición pública y a cualquier otra forma conocida o por conocerse, está dando a entender que si mañana hubiera un medio de comunicación, aún no reseñado entre los que se enumeran, podría ser objeto de protección el día en que se presente.
Lo mismo podemos decir del derecho de reproducción, derecho exclusivo que tiene el autor para controlar la reproducción de su obra a través de cualquier forma o medio conocido o por conocer; estamos dando a entender que en efecto es algo que tiene la intención de existir de manera permanente. Algunos sistemas legales como el Anglosajón exigen explicitar cada una de las formas de utilización de las obras. Eso explica que en Estados Unidos ya hay una ley como la ?Digital Milenium Copyright Act? [1] que desarrolla los tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) [2] del año 1996. En América Latina no la hemos hecho, quizá un poco amparados en los mecanismos antes descritos. Mientras que en el sistema Anglosajón, se necesita inmediatamente la Ley para explicitar la nueva forma de explotación de las obras, en nuestro sistema legal no. En nuestro sistema legal, si un juez conoce de un caso, podría sancionarlo con la ley tal como está ahora; el autor tiene una posibilidad amplia de controlar su obra a través de cualquier medio conocido o por conocer. Un juez de Estados Unidos no lo podría hacer ya que las formas de explotación allá deben estar explícitas en la Ley." [11]=> string(403) "

E: El Derecho de Autor es la posibilidad que tiene una persona para acceder a una protección para sus creaciones por parte del Estado. Por otra parte, la sociedad en su conjunto quiere y tiene derecho de acceder a la información, a la cultura y a la educación. ¿No se presenta aquí un choque entre dos derechos: uno particular y otro colectivo?" [12]=> string(2398) "

FZL: El Derecho de Autor es una propiedad reconocida en las constituciones y legislaciones de muchos países. En nuestro medio, lo dice expresamente la constitución en el artículo 61 y lo dice el Código Civil en el artículo 671: el Derecho de Autor es una propiedad especial de los autores.
¿Por qué es especial? Porque se dicen de ella por un lado, elementos característicos de la propiedad común [11] como el derecho a usar o a tener un rendimiento económico por lo que es de uno; por otro lado, hay elementos como los derechos morales que protegen la paternidad o integridad moral de la obra; y por último los derechos de explotación tienen un término de duración, algo no establecido para la propiedad común.
Al igual que la propiedad común, la propiedad intelectual también se ve limitada en función del interés general y puede ser objeto de expropiación. Pero dentro de la propiedad intelectual, el Derecho de Autor tiene una condición adicional y muy importante: es la única forma de propiedad que está incluida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos [3], con lo cual se concluye que es un derecho fundamental ya que tiene que ver con el libre derecho a la expresión de los seres humanos.
Es cierto que hay un derecho colectivo a la Educación y a la Cultura, pero este derecho no se superpone al Derecho de Autor. Tan valido es el uno como el otro. Hay un interés del público en acceder a la educación, a la investigación y a la cultura; las constituciones de muchos países consagran este interés como un derecho fundamental. Pero esto no pone en contravía un derecho con el otro; como por ejemplo, el derecho a la salud o a la educación, elevados a la condición de fundamentales, nunca obligan a que el médico o el profesor asistan a alguien en forma gratuita. En el caso de los autores, su trabajo es el de hacer obras y la remuneración que estas generan se constituye en su salario, pues tampoco tendrían que regalarlas con destino a la educación o la enseñanza. Ellos hacen sus obras porque esa es su labor o actividad y por eso hay que remunerarlos." [13]=> string(418) "

E: Tanto el Convenio de Berna, como la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones, contemplan excepciones al Derecho de Autor para el caso de la educación. ¿Cómo debe proceder un docente que necesita utilizar materiales que están en Internet, para por ejemplo: enriquecer sus clases, ilustrar un tema o entregarlos como material de lectura a sus alumnos?" [14]=> string(4479) "

FZL: Acorde con lo que he dicho y con sujeción al Convenio de Berna que lo permite, las legislaciones de los países podrán limitar los derechos exclusivos sobre las obras. El Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor [4] y los acuerdos de los ADPIC [5] extienden las limitaciones a todos los derechos de los autores. De allí que el tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (1996), en el preámbulo, dice claramente que ?las partes contratantes, reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información, han convenido lo siguiente?. Hoy en día, mediante la legislación nacional se puede limitar la explotación de las obras bien sea por reproducción, por comunicación pública o por trasformación. Pero esas limitaciones [6] están sujetas a una regla general que llamamos de los tres pasos o regla de oro: que se trate de un caso excepcional, no moleste la normal explotación de la obra ni atente contra los derechos legítimos del autor.
En el caso de expropiación de la propiedad común [11] hay una remuneración económica equitativa. En el caso de las limitaciones al Derecho de Autor no la hay; esto significa que se limita la propiedad en el sentido de poder utilizar la obra sin autorización del autor y sin previo pago. Todas las legislaciones de América Latina traen un catalogo de excepciones [6] que hace la diferencia con el sistema legal Anglosajon (Estados Unidos, Reino Unido, Australia, Nueva Zelanda, etc). En este último sistema, mientras que el objeto de protección y los derechos son señalados expresamente en la Ley, en materia de limitaciones a los mismos se refieren al ?Fair Use? o uso honrado [7] de las obras por parte de cada usuario. Este es un sistema que propende por el respeto a los derechos de los demás. En el sistema legal que funciona en América Latina, el Continental Europeo, las limitaciones están establecidas en la Ley siguiendo la regla de los tres pasos. Ni el juez puede introducir analogías, ni mucho menos el usuario.
Si yo quiero hacer un uso de la obra sin pedir autorización y sin pago, debo ver si ese uso está en el catalogo [6]; si es un derecho de cita, si es una reproducción con destino a los archivos, si es con fines informativos, si tiene fines culturales, si es con destino a la enseñanza, etc.
En el área andina, en virtud de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones [8], podemos encontrar que el derecho de los usuarios a utilizar las obras sin previa autorización de los autores y sin el respectivo pago, en el ámbito de la enseñanza, únicamente esta permitido por la vía de la reprografía; es decir, la reproducción física de ejemplares en papel. La Ley 23 de 1982 [9] se refería a todas las obras, la Decisión 351 limito el alcance a las obras escritas.
La Decisión 351 permite, con el fin de ilustración para la enseñanza, la reprografía de escritos, específicamente de obras breves y de compendios de obras incluidas en publicaciones periódicas. Concluimos pues, que en nuestro medio, ésta excepción todavía no aplica para el entorno digital. En Internet el derecho de los autores no tiene excepciones, teniendo éstos el pleno control sobre su obra.
Un docente puede localizar un sitio y encontrar una obra, un texto, un contenido, una imagen o un sonido que le interesa. Él puede descargarlo a su computador para su uso personal siempre y cuando no exista una medida técnica que lo impida. El comportamiento debe ajustarse a las necesidades presentes. Si al docente no le han autorizado el uso más allá de lo que estipula el uso honrado [7], sí no saca provecho económico de la obra y además no molesta los intereses del autor, entonces podrá hacer uso personal de la obra.
Lo que no podría hacer es tomar ese material, imprimirlo y hacer un uso público de ese material. Tampoco puede copiarlo con destino a sus alumnos." [15]=> string(227) "

E: Podemos precisar un poco más lo que significa el uso personal, cuando estamos hablando de un entorno digital como Internet, ¿ese uso personal dónde empieza y dónde termina?" [16]=> string(3864) "

FZL: El uso personal está pensado en la legislación para obras analógicas, las cuales vienen precedidas de un soporte material. No se pensó en una obra desmaterializada, posibilitada por la evolución de ciertos dispositivos actuales de comunicación pública.
Todo acto de reproducción está bajo el control del autor, esto quiere decir que no hay uso privado si el acto de comunicación no se remite a un entorno domestico. Hoy día está definida la comunicación pública como todo acto mediante el cual una pluralidad de personas reunidas o no en un mismo lugar tienen acceso a una obra sin previa distribución de ejemplares. De forma tal que cada una de ellas, desde el lugar que elija, pueda acceder a la obra. Puede ser que en este preciso momento, alguien en Australia, otro en Japón y un tercero en Colombia, estén consultando o viendo en tiempo real para cada uno de ellos, el mismo documento o noticia en Internet. Entonces no hay una comunicación privada o intima, todo será un acto publico, lo que limita cada vez más el uso personal.
Pero mientras la legislación no diga nada, lo que se debe entender es que un uso honrado [7] de las obras, un uso adecuado, justo, significa que yo utilice las obras aún en ese entorno, en el cual yo estaría haciendo un acto de comunicación, pero sin hacer una explotación económica de ellas. Esto es lo que al autor le interesa y eso es lo que las leyes deben salvaguardar, que no se hagan actos de explotación de las obras en un entorno digital sin que beneficien al autor.
Si usted lo que pretende hacer es consultar una obra íntegramente, pues debe comprarla y no consultarla a través de Internet para lograr un ahorro personal. El autor no tiene porque asumir ese ahorro que usted hace. Si lo que pretende hacer en la Red es lo mismo que haría en una librería o en una biblioteca: consultar aquí, mirar allá; hacer ?browsing?, realizar consultas, pues entonces la ley tendrá que establecer, como se hizo a través de la Directiva de la Sociedad de la Información en Europa [12], que es posible que se den ciertos actos sin consentimiento del autor y sin un previo pago, porque no son determinantes económicamente.
Se debe buscar un rasero en favor de la sociedad, porque en este proceso de desmaterialización, no cabe duda, son los grandes emporios de la comunicación y no los autores, quienes tienen mayores posibilidades de controlar los contenidos. Piense por ejemplo en los dueños de los medios de comunicación, ¿tendrán interés en hacerlo?, ¿será rentable para ellos?. Pensemos solamente que usted puede pararse en un quiosco y mirar los titulares de un diario o de una revista sin pagar por ello. Cuando todo esto este totalmente en el entorno digital, si algún día lo llega a estar en su totalidad, le pueden codificar la información y por hacer ese mismo acercamiento que usted hacia en el quiosco, ahora le van a cobrar o requerirá de una autorización para tener acceso. La pregunta es: ¿Estarán en este momento los periódicos interesados en cobrar por el acceso a sus contenidos en Internet?. Por el momento parece que no. Pero por si acaso, la ley lo contempla.
Ahora, hay librerías, especialmente en Colombia, que forran con plástico los libros y las revistas. Eso es una medida técnica que impide acceder gratuitamente a la obra. El resultado es el mismo cuando se codifican o se ponen medidas técnicas a los contenidos en el entorno digital." [17]=> string(496) "

E: Claro que pueden hacerlo. Incluso, hoy en día se plantea la copia privada digital [10]. En España ya funciona y usted puede bajar de la Red un documento a un disquete o a un Cd-Rom. En el valor que usted ha pagado por uno de estos medios de almacenamiento, vírgenes, va incluida una parte para la sociedad de autores. Se asume que en una proporción superior al 90% estos medios se utilizan para almacenar obras protegidas. " [18]=> string(1050) "


Fernando Zapata López presidiendo el comité de coordinación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), Ginebra, Suiza, septiembre de 1993.

FZL: Claro que pueden hacerlo. Incluso, hoy en día se plantea la copia privada digital [10]. En España ya funciona y usted puede bajar de la Red un documento a un disquete o a un Cd-Rom. En el valor que usted ha pagado por uno de estos medios de almacenamiento, vírgenes, va incluida una parte para la sociedad de autores. Se asume que en una proporción superior al 90% estos medios se utilizan para almacenar obras protegidas.

Fernando Zapata López presidiendo el comité de coordinación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI),
Ginebra, Suiza, septiembre de 1993." [19]=> string(154) "

E: ¿Qué opina del ?copiar y pegar? que con frecuencia realizan los estudiantes con material proveniente de Internet?" [20]=> string(1140) "

FZL: Esto no constituye una buena práctica para nuestro sistema educativo. Los estudiantes deben estar en capacidad de reflexionar sobre los materiales que encuentran y no tiene ningún sentido que utilicen obras escritas por otros, para anexarlas a sus trabajos. Lo realmente interesante es que los estudiantes aprendan a utilizar el derecho de cita [6] que es uno de los mecanismos más complejos que hay. El derecho de cita entraña la capacidad para reflexionar sobre una idea, elaborarla y presentarla. El estudiante debe conocer otros autores que piensan igual que él o en contra de lo que él piensa. Para esto no solo debe haber elaborado su propia tesis sino que debe conocer las de los demás, de forma tal que su cita sea pertinente con lo que está tratando de comunicar. Esto hace que el citar a otra persona sea complejo. Por otra parte, para los autores es aceptable que los citen en trabajos que confirman o deniegan lo dicho por ellos, siempre y cuando mencionen la fuente y el nombre del autor, y en la medida justificada por el fin que se persiga." [21]=> string(256) "

E: En materia de citas, la Ley dice que se pueden hacer siempre y cuando no sean tantas y tan frecuentes que puedan llegar a ser una reproducción simulada de la obra. ¿No le parece que la Ley es poco clara al respecto?" [22]=> string(940) "

FZL: En la Ley del año 1946, siguiendo el modelo argentino, que aún existe y que a su vez había sido tomado de la Ley italiana, se hablaba de que usted podía citar mil palabras y cuatro compases sin violar el Derecho de Autor. La Ley 23 de 1982 habla de que estos no deben ser tantos ni tan seguidos que parezcan una reproducción simulada de la obra y que será el juez, a solicitud de parte, quien determinará si hay una utilización en exceso. Actualmente, la Decisión 351, lo sujeta al uso honrado [7]. Es claro que hay obras que tienen menos de mil palabras o menos de cuatro compases. El uso honrado especifica que debe hacerse la cita justificando el fin propuesto; un estudiante que en su trabajo analice la narrativa colombiana, necesariamente tendrá que citar textos de escritores que identifiquen los diferentes géneros narrativos." [23]=> string(302) "

E: Un estudiante que realiza una presentación multimedia en clase, para exponer los resultados de una investigación a sus compañeros, ¿podrá ilustrarla con material gráfico proveniente de Internet, dando los respectivos créditos?" [24]=> string(2408) "

FZL: El estudiante podrá usar este tipo de material grafico con ese fin siempre y cuando no esté explícitamente prohibido su uso. Quien pone una imagen en Internet sabe que corre el riesgo de que se la copien, incluso sin recibir los créditos correspondientes.
Los editores de libros saben que el uso de las imágenes no deja de tener sus dificultades, lo mejor es acceder a un ?Art Gallery? o banco de imágenes por el cual deben pagar. Por ejemplo, una de esas imágenes puede ser la Mona Lisa, la cual se encuentra en el dominio público y cualquiera puede reproducirla si así lo desea. Lo que si vale la pena aclarar es que la obra como tal está en el dominio público, pero la mayoría de las fotografías que existen de ella, son del dominio privado y a los fotógrafos que las han tomado, les asiste un Derecho de Autor sobre esas imágenes fruto de su trabajo.
Por otro lado, a pesar que esos trabajos fotográficos no sean imágenes del dominio público, quien los pública en Internet sin ningún tipo de protección técnica está expuesto a que se los copien. También puede darse el caso de que quien ha publicado una fotografía en Internet no sea el titular de los derechos y por consiguiente está violando el Derecho del Autor al permitir que muchas personas lleguen y la tomen de allí. Con toda seguridad habrá un fotógrafo afectado en cualquier parte del mundo, por esa práctica irregular. ¿Contra quién reacciona ese fotógrafo?. ¿Contra las miles de personas que han usado la imagen?. ¿Contra la persona que la hizo pública en Internet? ¿Quién es responsable: el proveedor de servicio o el proveedor de contenido?. Esto es algo que se encuentra actualmente en discusión. En donde este aspecto se ha legislado (Estados Unidos [1] y la Unión Europea [12]), hacen responsable al proveedor de servicios ya que este será responsable, bien porque alojó la obra o porque permite que otros lo hagan. Dicen tales normas que los proveedores de servicios serán responsables cuando siendo advertidos, no toman las previsiones del caso para desalojar el material en cuestión." [25]=> string(177) "

E: Ya para terminar, ¿qué procedimiento deben cumplir los docentes que escriben obras para registrarlas en la oficina de Derechos de Autor?" [26]=> string(1396) "

FZL: Todo aquel que escriba un libro y desea registrarlo, puede solicitar en la oficina de derecho de Autor dos formularios que se suministran gratuitamente o que se pueden descargar de la pagina http://www.derautor.gov.co/. Los formularios diligenciados deben enviarse a la oficina de derecho de Autor en Bogotá, acompañados de la obra en limpio y empastada consistentemente para que resista el paso del tiempo. No se aceptan obras con correcciones, tachaduras o enmendaduras ya que este es un medio de prueba que se guarda en un deposito y solo va a estar disponible para el juez y el Autor. La obra debe tener en la primera página el nombre de la obra y el nombre del Autor; todos los datos que en la obra se consignen deben coincidir con el registro.

A vuelta de correo recibirá el formulario que en el encabezado dice ?certificado?. Este debe tener el sello, el número de radicación, el número de partida y el tomo en el que quedó registrada la obra; ese documento constituye para el Autor la prueba de que su obra quedó inscrita. En el caso de los docentes, este es un requisito que solicita el Ministerio de Educación a efectos del escalafón, pero no es un requisito para efectos de la protección, pues la obra esta protegida por el mero hecho de la creación." [27]=> string(13) "

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NOTAS DEL EDITOR:
[1] Texto completo en inglés de la "Digital Millennium Copyright Act"
[2] Sitio Web de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en Español
[3] Declaración Universal de los Derechos humanos. Artículo 27: 1) Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2) Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. 
[4] Organización Mundial de la propiedad Intelectual (OMPI), Convenio de Berna
[5] ADPIC: Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1994).
[6] Limitaciones o excepciones al derecho de Autor.
[7] Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del Autor. (Definición del Acuerdo de Cartagena, Decisión 351, Artículo 3). "Los tribunales de Estados Unidos utilizan doctrinas como la de autorización tácita (cuando el mismo titular la ha colocado en Internet); de la infracción no culpable (cuando en el titulo de la obra no aparece que esta protegida por los derechos de Autor); de la utilización justificada (cuando se accede para decidir si se compra o no). Para saber cuando una utilización es legitima y no vulnera los derechos de Autor, se usa la doctrina del Fair Use (Uso Honrado), en cuyo ámbito se admiten todos los usos no lucrativos que no repercuten en la explotación económica de la obra. Por ejemplo, el uso privado, los usos educativos o para la investigación" (Santiago Muñoz Machado, La regulación de la Red, Poder y derecho en Internet, Editorial Taurus, 2000).
"Para determinar en qué casos el usuario o destinatario puede utilizar la obra sin autorización y sin acudir a las licencias expresas e implícitas, es razonable aplicar la doctrina del "Fair Use". Aunque no es una figura propia de los países que siguen el Sistema Continental, es de observar que su amplitud cubre los eventos de limitaciones a los derechos de Autor que trae la normatividad aplicable para el caso colombiano. Se debe recordar, inclusive, que el Internet no tiene un espacio definido y por ende esto repercute en la aplicación de una legislación determinada. Esto contribuye a que, por lo general, se haga abstracción de la normatividad local" (Omar Rodríguez Turriago; Capítulo: Aproximación a la problemática de los derechos de Autor en el Internet. Libro: Internet, Comercio Electrónico & Telecomuncicaciones. Universidad de los Andes, Editorial LEGIS, 2002).
En las siguientes direcciones electrónicas puede leer (en inglés) la doctrina del Fair Use (Uso Honrado), Sección 107 del capítulo 1 de la ley de Derechos de Autor de los Estados Unidos, www.bitlaw.com/copyright/fair_use.html, http://www.bitlaw.com/source/17usc/107.html.
[8] Acuerdo de Cartagena, Decisión 351.
[9] Los Derechos de Autor en Colombia están regulados por la Ley 23 de 1982. Colombia, Ley 23 de 1982.
[10] "Existe una gran incertidumbre sobre el futuro de los derechos de autor y derechos afines en el nuevo entorno tecnológico. Una de las cuestiones que más preocupan en todas las instancias es la de las repercusiones de la aplicación de la tecnología digital y la evolución hacia la convergencia, sobre el derecho de reproducción y más concretamente, sobre la regulación de la copia privada... el principio de equilibrio exige igualmente una redefinición para evitar su ruptura, evitando una sobreprotección de la obra que impida la promoción de la innovación, la educación y el acceso público a la información" 
[11] La propiedad común hace referencia a los intereses patrimoniales o económicos que se satisfacen por el derecho al disfrute y la disposición de alguna cosa poseída como casas, carros, animales y en general todo tipo de bien mueble e inmueble. Por otra parte, la protección de los derechos intelectuales no solo hace referencia a los intereses económicos, también ampara los intereses ideales y morales del creador.
[12] Sociedad de la Información: Uno de los objetivos de la Unión Europea es que las empresas, gobiernos y ciudadanos de Europa sigan desempeñando un papel destacado en el desarrollo de una economía mundial del conocimiento y la información y participen activamente en ella. Para lograrlo han planteado métodos como fomentar la investigación dirigida a desarrollar y difundir nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, establecer y mantener un marco reglamentario y normativo que genere competencia, favorecer el desarrollo de aplicaciones y contenidos y apoyar iniciativas que capaciten y estimulen a todos los ciudadanos europeos para sacar provecho de la sociedad de la información y participar en ella. (Tomado de http://europa.eu.int/scadplus/leg/es/s21012.htm)


Publicación de este documento en EDUTEKA: Noviembre 30 de 2002.
Última modificación de este documento: Noviembre 30 de 2002.
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EL DERECHO DE AUTOR Y LA EDUCACIÓN

Debido a la importancia de educar para respetar el derecho de los autores, EDUTEKA entrevistó a Fernando Zapata López, una de las autoridades colombianas más calificadas en este campo y enfocó la atención en las implicaciones que para los docentes y estudiantes tiene publicar y usar contenidos, cuyo acceso ha facilitado en gran medida las nuevas tecnologías, especialmente Internet. Nuestro entrevistado tiene a su cargo la Dirección General de la Unidad Administrativa Dirección Nacional de Derecho de Autor en Colombia; es abogado de la Universidad Nacional y se ha desempeñado como profesor de la Cátedra de Propiedad Intelectual en las universidades Nacional, Javeriana y Externado. Fue presidente del comité de coordinación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en Ginebra, Suiza; participo como vocero de los países de América Latina y el Caribe en el proceso de formación de los Tratados Internet de la OMPI.

EDUTEKA: ¿Podría hablarnos acerca de que tipo de obras son consideradas como Producción Intelectual?

Fernando Zapata López: La Producción Intelectual tiene varias especies, todas ellas son creaciones de la mente de los seres humanos. Con el fin de proteger la propiedad sobre esas producciones del intelecto, estas se han dividido en dos categorías: Por una parte tenemos la Propiedad Industrial que incluye las invenciones, patentes, modelos industriales, dibujos, marcas, indicaciones geográficas de origen y circuitos integrados; por la otra, el Derecho de Autor que cubre todas las producciones en el campo literario y artístico.
De acuerdo con el artículo 4 de la Decisión Andina 351, las obras literarias y artísticas comprenden: ?Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier otro tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras dramáticas y dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías; las obras de arquitectura; las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicado; las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; y los programas de computador?. Un programa de computador se considera una obra literaria porque tiene una literalidad, es una expresión escrita en un lenguaje de programación que permite al autor expresarse.

E: ¿Cuál es el panorama que enfrenta la legislación sobre Derechos de Autor en Colombia y en el Mundo con los avances tecnológicos y especialmente Internet?

FZL: Básicamente, permitirle al autor que el principio que ha inspirado las legislaciones de Derechos de Autor se mantenga y acentúe. Esto es que el Derecho de Autor es igual a control, y es lo que ha generado que éste se desarrolle y dinamice en favor de la protección de las obras literarias y artísticas. A partir de la aparición y desarrollo de las nuevas tecnologías de la comunicación, la producción intelectual conoce otra forma de difusión, y los autores desean controlar el uso de sus obras publicadas a través de éste nuevo medio. El instrumento para esto ha sido el Derecho de Autor que siempre ha salido siempre en auxilio del autor para estos propósitos. Así lo fue cuando apareció la imprenta, luego el fonógrafo, el cinematógrafo, la televisión, la radio y todos los medios a través de los cuáles tradicionalmente se han comunicado o trasmitido contenidos; en cada una de estas situaciones el Derecho de Autor ha cumplido cabalmente esa función. Lo que se quiere hoy es que ese Derecho de Autor continúe cumpliendo con ese cometido básico, creando al efecto nuevas normas o interpretando adecuadamente las existentes.

E: Tal como están las cosas hoy día, hay quienes dicen que la legislación en Derechos de Autor no va a la par con los avances tecnológicos y que va ser imposible que los organismos gubernamentales hagan ese control en forma adecuada. ¿Cómo recibe usted estas opiniones?

FZL: Para mi esto es un desconocimiento de lo que significa el derecho como herramienta. El derecho no puede ser científico porque el derecho no se adelanta nunca a los acontecimientos, ha sido siempre un registrador. Registra los fenómenos sociales, políticos, económicos y sale a regularlos una vez el fenómeno ha tomado forma. Han sido muy escasas las veces que el hombre a través del derecho, como instrumento, se ha adelantado a un fenómeno. En el caso de la Tecnología con mayor razón, porque las personas que así opinan, a renglón seguido dicen: ?la Tecnología nos desafía todos los días, cada vez nos deslumbra más y más?. Y si nos deslumbra, desafía y sobretodo nos desconcierta, mal haríamos en saber cómo es que la vamos a regular. Tenemos que esperar para ver como se presenta el hecho, como se comporta y finalmente cuál es su impacto, porque hay fenómenos que no impactan realmente en el conjunto social y no hacen necesario que el derecho o las instituciones jurídicas las registren o se ocupen de ellos.

E: Podría hablarnos sobre lo que debe hacer una persona para proteger los trabajos que publica en Internet. Hay quienes dicen que, al publicar en este medio, tácitamente se está dando permiso para que se use y se copie con cualquier fin. ¿Cómo se pueden proteger esas producciones?

FZL: Esto depende de la actitud que tengamos frente a la Red. Es cierto que en la Red se pueden publicar un sinnúmero de contenidos, pero a la vez se pueden tomar decisiones de cómo publicarlos. Porque la Tecnología, dicho sea de paso, crea retos, pero ofrece soluciones. Da la posibilidad de acceder a un medio que difiere de la radio, el periódico o de los libros; primero en que tiene una vocación universal, no territorial y en segundo lugar que es interactivo. Es decir, que mi contenido fuera de tener esa disposición universal, puede ser alterado por alguien en ese proceso de interacción con las obras.
La tecnología facilita el poner mi obra a disposición de todo el mundo, pero yo no conozco en manos de quién va a estar. ¿Cómo controlo esto y además, cómo me beneficio económicamente? La solución puede estar en medidas técnicas que le puedo aplicar a los contenidos para protegerlos tales como codificación, encriptación, etc. Hoy día existen muchos sistemas para lograr este propósito y cada día se perfeccionan más. Estos desarrollos, aunque no son del Derecho de Autor, si le prestan un servicio.
Hoy hablamos de los editores como una condición imprescindible en el proceso de difusión de las obras, mañana este tema de las medidas de protección se van a valorar de la misma manera. Son fundamentales, nadie se atrevería a poner en la Red un contenido valioso si no le garantizan que va a poder controlarlo con medidas técnicas y que además estará protegido por la ley de Derechos de Autor.
Muy pronto habrá en la Red tantas personas, como las que hoy existen en el mundo analógico, deseando publicar sus obras en un entorno digital. Esa será una decisión personal y jugará un papel muy importante el grado de control que quiera tener el autor. Hay personas que no les molesta que sus obras estén a disposición del público sin restricciones de ninguna índole y en forma gratuita, pero lo que sí les molesta es que alguien las pueda descargar y alterar o modificar. Estas personas pueden aplicar una medida técnica como publicar sus trabajos en formato Acrobat pdf que admite descargarlas, almacenarlas en el computador y verlas, pero no introducirle modificaciones; además de posibilitar controlar la impresión. Otras medidas impiden el acceso a los contenidos si no se dispone de una clave.
Ahora bien, todo esto está en proceso de desarrollo. Estos son los males de la modernidad que mañana se van a acentuar en cuanto se aumente el desplazamiento del soporte material y vayamos hacia un entorno digital, esto es, desde luego, un proceso prolongado.

E: ¿En qué estado se encuentra Colombia actualmente en materia de legislación para el entorno digital?

FZL: Sí en el pasado, la Ley de Derecho de Autor en Colombia ha sido objeto de una muy buena valoración (por los organismos internacionales vinculados a este tema, por los socios comerciales de Colombia y por la generalidad de los Colombianos) es fácil inferir que esa misma situación se va a dar en el entorno digital. Colombia tiene una Ley con muy altos grados de protección. En el sistema legal Continental o Europeo por el cual nos regimos en América Latina, las disposiciones que regulan los derechos que permiten a los autores controlar sus obras están redactadas en forma de cláusulas generales. Esto significa que se protege lo existente y lo por existir. Cuando usted encuentra en una Ley que los autores tienen el derecho a controlar la comunicación de su obra a través de recitación, representación, transmisión, emisión; envío a bases de datos, a satélites; a la exhibición pública y a cualquier otra forma conocida o por conocerse, está dando a entender que si mañana hubiera un medio de comunicación, aún no reseñado entre los que se enumeran, podría ser objeto de protección el día en que se presente.
Lo mismo podemos decir del derecho de reproducción, derecho exclusivo que tiene el autor para controlar la reproducción de su obra a través de cualquier forma o medio conocido o por conocer; estamos dando a entender que en efecto es algo que tiene la intención de existir de manera permanente. Algunos sistemas legales como el Anglosajón exigen explicitar cada una de las formas de utilización de las obras. Eso explica que en Estados Unidos ya hay una ley como la ?Digital Milenium Copyright Act? [1] que desarrolla los tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) [2] del año 1996. En América Latina no la hemos hecho, quizá un poco amparados en los mecanismos antes descritos. Mientras que en el sistema Anglosajón, se necesita inmediatamente la Ley para explicitar la nueva forma de explotación de las obras, en nuestro sistema legal no. En nuestro sistema legal, si un juez conoce de un caso, podría sancionarlo con la ley tal como está ahora; el autor tiene una posibilidad amplia de controlar su obra a través de cualquier medio conocido o por conocer. Un juez de Estados Unidos no lo podría hacer ya que las formas de explotación allá deben estar explícitas en la Ley.

E: El Derecho de Autor es la posibilidad que tiene una persona para acceder a una protección para sus creaciones por parte del Estado. Por otra parte, la sociedad en su conjunto quiere y tiene derecho de acceder a la información, a la cultura y a la educación. ¿No se presenta aquí un choque entre dos derechos: uno particular y otro colectivo?

FZL: El Derecho de Autor es una propiedad reconocida en las constituciones y legislaciones de muchos países. En nuestro medio, lo dice expresamente la constitución en el artículo 61 y lo dice el Código Civil en el artículo 671: el Derecho de Autor es una propiedad especial de los autores.
¿Por qué es especial? Porque se dicen de ella por un lado, elementos característicos de la propiedad común [11] como el derecho a usar o a tener un rendimiento económico por lo que es de uno; por otro lado, hay elementos como los derechos morales que protegen la paternidad o integridad moral de la obra; y por último los derechos de explotación tienen un término de duración, algo no establecido para la propiedad común.
Al igual que la propiedad común, la propiedad intelectual también se ve limitada en función del interés general y puede ser objeto de expropiación. Pero dentro de la propiedad intelectual, el Derecho de Autor tiene una condición adicional y muy importante: es la única forma de propiedad que está incluida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos [3], con lo cual se concluye que es un derecho fundamental ya que tiene que ver con el libre derecho a la expresión de los seres humanos.
Es cierto que hay un derecho colectivo a la Educación y a la Cultura, pero este derecho no se superpone al Derecho de Autor. Tan valido es el uno como el otro. Hay un interés del público en acceder a la educación, a la investigación y a la cultura; las constituciones de muchos países consagran este interés como un derecho fundamental. Pero esto no pone en contravía un derecho con el otro; como por ejemplo, el derecho a la salud o a la educación, elevados a la condición de fundamentales, nunca obligan a que el médico o el profesor asistan a alguien en forma gratuita. En el caso de los autores, su trabajo es el de hacer obras y la remuneración que estas generan se constituye en su salario, pues tampoco tendrían que regalarlas con destino a la educación o la enseñanza. Ellos hacen sus obras porque esa es su labor o actividad y por eso hay que remunerarlos.

E: Tanto el Convenio de Berna, como la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones, contemplan excepciones al Derecho de Autor para el caso de la educación. ¿Cómo debe proceder un docente que necesita utilizar materiales que están en Internet, para por ejemplo: enriquecer sus clases, ilustrar un tema o entregarlos como material de lectura a sus alumnos?

FZL: Acorde con lo que he dicho y con sujeción al Convenio de Berna que lo permite, las legislaciones de los países podrán limitar los derechos exclusivos sobre las obras. El Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor [4] y los acuerdos de los ADPIC [5] extienden las limitaciones a todos los derechos de los autores. De allí que el tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (1996), en el preámbulo, dice claramente que ?las partes contratantes, reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información, han convenido lo siguiente?. Hoy en día, mediante la legislación nacional se puede limitar la explotación de las obras bien sea por reproducción, por comunicación pública o por trasformación. Pero esas limitaciones [6] están sujetas a una regla general que llamamos de los tres pasos o regla de oro: que se trate de un caso excepcional, no moleste la normal explotación de la obra ni atente contra los derechos legítimos del autor.
En el caso de expropiación de la propiedad común [11] hay una remuneración económica equitativa. En el caso de las limitaciones al Derecho de Autor no la hay; esto significa que se limita la propiedad en el sentido de poder utilizar la obra sin autorización del autor y sin previo pago. Todas las legislaciones de América Latina traen un catalogo de excepciones [6] que hace la diferencia con el sistema legal Anglosajon (Estados Unidos, Reino Unido, Australia, Nueva Zelanda, etc). En este último sistema, mientras que el objeto de protección y los derechos son señalados expresamente en la Ley, en materia de limitaciones a los mismos se refieren al ?Fair Use? o uso honrado [7] de las obras por parte de cada usuario. Este es un sistema que propende por el respeto a los derechos de los demás. En el sistema legal que funciona en América Latina, el Continental Europeo, las limitaciones están establecidas en la Ley siguiendo la regla de los tres pasos. Ni el juez puede introducir analogías, ni mucho menos el usuario.
Si yo quiero hacer un uso de la obra sin pedir autorización y sin pago, debo ver si ese uso está en el catalogo [6]; si es un derecho de cita, si es una reproducción con destino a los archivos, si es con fines informativos, si tiene fines culturales, si es con destino a la enseñanza, etc.
En el área andina, en virtud de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones [8], podemos encontrar que el derecho de los usuarios a utilizar las obras sin previa autorización de los autores y sin el respectivo pago, en el ámbito de la enseñanza, únicamente esta permitido por la vía de la reprografía; es decir, la reproducción física de ejemplares en papel. La Ley 23 de 1982 [9] se refería a todas las obras, la Decisión 351 limito el alcance a las obras escritas.
La Decisión 351 permite, con el fin de ilustración para la enseñanza, la reprografía de escritos, específicamente de obras breves y de compendios de obras incluidas en publicaciones periódicas. Concluimos pues, que en nuestro medio, ésta excepción todavía no aplica para el entorno digital. En Internet el derecho de los autores no tiene excepciones, teniendo éstos el pleno control sobre su obra.
Un docente puede localizar un sitio y encontrar una obra, un texto, un contenido, una imagen o un sonido que le interesa. Él puede descargarlo a su computador para su uso personal siempre y cuando no exista una medida técnica que lo impida. El comportamiento debe ajustarse a las necesidades presentes. Si al docente no le han autorizado el uso más allá de lo que estipula el uso honrado [7], sí no saca provecho económico de la obra y además no molesta los intereses del autor, entonces podrá hacer uso personal de la obra.
Lo que no podría hacer es tomar ese material, imprimirlo y hacer un uso público de ese material. Tampoco puede copiarlo con destino a sus alumnos.

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E: Podemos precisar un poco más lo que significa el uso personal, cuando estamos hablando de un entorno digital como Internet, ¿ese uso personal dónde empieza y dónde termina?

FZL: El uso personal está pensado en la legislación para obras analógicas, las cuales vienen precedidas de un soporte material. No se pensó en una obra desmaterializada, posibilitada por la evolución de ciertos dispositivos actuales de comunicación pública.
Todo acto de reproducción está bajo el control del autor, esto quiere decir que no hay uso privado si el acto de comunicación no se remite a un entorno domestico. Hoy día está definida la comunicación pública como todo acto mediante el cual una pluralidad de personas reunidas o no en un mismo lugar tienen acceso a una obra sin previa distribución de ejemplares. De forma tal que cada una de ellas, desde el lugar que elija, pueda acceder a la obra. Puede ser que en este preciso momento, alguien en Australia, otro en Japón y un tercero en Colombia, estén consultando o viendo en tiempo real para cada uno de ellos, el mismo documento o noticia en Internet. Entonces no hay una comunicación privada o intima, todo será un acto publico, lo que limita cada vez más el uso personal.
Pero mientras la legislación no diga nada, lo que se debe entender es que un uso honrado [7] de las obras, un uso adecuado, justo, significa que yo utilice las obras aún en ese entorno, en el cual yo estaría haciendo un acto de comunicación, pero sin hacer una explotación económica de ellas. Esto es lo que al autor le interesa y eso es lo que las leyes deben salvaguardar, que no se hagan actos de explotación de las obras en un entorno digital sin que beneficien al autor.
Si usted lo que pretende hacer es consultar una obra íntegramente, pues debe comprarla y no consultarla a través de Internet para lograr un ahorro personal. El autor no tiene porque asumir ese ahorro que usted hace. Si lo que pretende hacer en la Red es lo mismo que haría en una librería o en una biblioteca: consultar aquí, mirar allá; hacer ?browsing?, realizar consultas, pues entonces la ley tendrá que establecer, como se hizo a través de la Directiva de la Sociedad de la Información en Europa [12], que es posible que se den ciertos actos sin consentimiento del autor y sin un previo pago, porque no son determinantes económicamente.
Se debe buscar un rasero en favor de la sociedad, porque en este proceso de desmaterialización, no cabe duda, son los grandes emporios de la comunicación y no los autores, quienes tienen mayores posibilidades de controlar los contenidos. Piense por ejemplo en los dueños de los medios de comunicación, ¿tendrán interés en hacerlo?, ¿será rentable para ellos?. Pensemos solamente que usted puede pararse en un quiosco y mirar los titulares de un diario o de una revista sin pagar por ello. Cuando todo esto este totalmente en el entorno digital, si algún día lo llega a estar en su totalidad, le pueden codificar la información y por hacer ese mismo acercamiento que usted hacia en el quiosco, ahora le van a cobrar o requerirá de una autorización para tener acceso. La pregunta es: ¿Estarán en este momento los periódicos interesados en cobrar por el acceso a sus contenidos en Internet?. Por el momento parece que no. Pero por si acaso, la ley lo contempla.
Ahora, hay librerías, especialmente en Colombia, que forran con plástico los libros y las revistas. Eso es una medida técnica que impide acceder gratuitamente a la obra. El resultado es el mismo cuando se codifican o se ponen medidas técnicas a los contenidos en el entorno digital.

E: Claro que pueden hacerlo. Incluso, hoy en día se plantea la copia privada digital [10]. En España ya funciona y usted puede bajar de la Red un documento a un disquete o a un Cd-Rom. En el valor que usted ha pagado por uno de estos medios de almacenamiento, vírgenes, va incluida una parte para la sociedad de autores. Se asume que en una proporción superior al 90% estos medios se utilizan para almacenar obras protegidas.


Fernando Zapata López presidiendo el comité de coordinación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), Ginebra, Suiza, septiembre de 1993.

FZL: Claro que pueden hacerlo. Incluso, hoy en día se plantea la copia privada digital [10]. En España ya funciona y usted puede bajar de la Red un documento a un disquete o a un Cd-Rom. En el valor que usted ha pagado por uno de estos medios de almacenamiento, vírgenes, va incluida una parte para la sociedad de autores. Se asume que en una proporción superior al 90% estos medios se utilizan para almacenar obras protegidas.

Fernando Zapata López presidiendo el comité de coordinación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI),
Ginebra, Suiza, septiembre de 1993.

E: ¿Qué opina del ?copiar y pegar? que con frecuencia realizan los estudiantes con material proveniente de Internet?

FZL: Esto no constituye una buena práctica para nuestro sistema educativo. Los estudiantes deben estar en capacidad de reflexionar sobre los materiales que encuentran y no tiene ningún sentido que utilicen obras escritas por otros, para anexarlas a sus trabajos. Lo realmente interesante es que los estudiantes aprendan a utilizar el derecho de cita [6] que es uno de los mecanismos más complejos que hay. El derecho de cita entraña la capacidad para reflexionar sobre una idea, elaborarla y presentarla. El estudiante debe conocer otros autores que piensan igual que él o en contra de lo que él piensa. Para esto no solo debe haber elaborado su propia tesis sino que debe conocer las de los demás, de forma tal que su cita sea pertinente con lo que está tratando de comunicar. Esto hace que el citar a otra persona sea complejo. Por otra parte, para los autores es aceptable que los citen en trabajos que confirman o deniegan lo dicho por ellos, siempre y cuando mencionen la fuente y el nombre del autor, y en la medida justificada por el fin que se persiga.

E: En materia de citas, la Ley dice que se pueden hacer siempre y cuando no sean tantas y tan frecuentes que puedan llegar a ser una reproducción simulada de la obra. ¿No le parece que la Ley es poco clara al respecto?

FZL: En la Ley del año 1946, siguiendo el modelo argentino, que aún existe y que a su vez había sido tomado de la Ley italiana, se hablaba de que usted podía citar mil palabras y cuatro compases sin violar el Derecho de Autor. La Ley 23 de 1982 habla de que estos no deben ser tantos ni tan seguidos que parezcan una reproducción simulada de la obra y que será el juez, a solicitud de parte, quien determinará si hay una utilización en exceso. Actualmente, la Decisión 351, lo sujeta al uso honrado [7]. Es claro que hay obras que tienen menos de mil palabras o menos de cuatro compases. El uso honrado especifica que debe hacerse la cita justificando el fin propuesto; un estudiante que en su trabajo analice la narrativa colombiana, necesariamente tendrá que citar textos de escritores que identifiquen los diferentes géneros narrativos.

E: Un estudiante que realiza una presentación multimedia en clase, para exponer los resultados de una investigación a sus compañeros, ¿podrá ilustrarla con material gráfico proveniente de Internet, dando los respectivos créditos?

FZL: El estudiante podrá usar este tipo de material grafico con ese fin siempre y cuando no esté explícitamente prohibido su uso. Quien pone una imagen en Internet sabe que corre el riesgo de que se la copien, incluso sin recibir los créditos correspondientes.
Los editores de libros saben que el uso de las imágenes no deja de tener sus dificultades, lo mejor es acceder a un ?Art Gallery? o banco de imágenes por el cual deben pagar. Por ejemplo, una de esas imágenes puede ser la Mona Lisa, la cual se encuentra en el dominio público y cualquiera puede reproducirla si así lo desea. Lo que si vale la pena aclarar es que la obra como tal está en el dominio público, pero la mayoría de las fotografías que existen de ella, son del dominio privado y a los fotógrafos que las han tomado, les asiste un Derecho de Autor sobre esas imágenes fruto de su trabajo.
Por otro lado, a pesar que esos trabajos fotográficos no sean imágenes del dominio público, quien los pública en Internet sin ningún tipo de protección técnica está expuesto a que se los copien. También puede darse el caso de que quien ha publicado una fotografía en Internet no sea el titular de los derechos y por consiguiente está violando el Derecho del Autor al permitir que muchas personas lleguen y la tomen de allí. Con toda seguridad habrá un fotógrafo afectado en cualquier parte del mundo, por esa práctica irregular. ¿Contra quién reacciona ese fotógrafo?. ¿Contra las miles de personas que han usado la imagen?. ¿Contra la persona que la hizo pública en Internet? ¿Quién es responsable: el proveedor de servicio o el proveedor de contenido?. Esto es algo que se encuentra actualmente en discusión. En donde este aspecto se ha legislado (Estados Unidos [1] y la Unión Europea [12]), hacen responsable al proveedor de servicios ya que este será responsable, bien porque alojó la obra o porque permite que otros lo hagan. Dicen tales normas que los proveedores de servicios serán responsables cuando siendo advertidos, no toman las previsiones del caso para desalojar el material en cuestión.

E: Ya para terminar, ¿qué procedimiento deben cumplir los docentes que escriben obras para registrarlas en la oficina de Derechos de Autor?

FZL: Todo aquel que escriba un libro y desea registrarlo, puede solicitar en la oficina de derecho de Autor dos formularios que se suministran gratuitamente o que se pueden descargar de la pagina http://www.derautor.gov.co/. Los formularios diligenciados deben enviarse a la oficina de derecho de Autor en Bogotá, acompañados de la obra en limpio y empastada consistentemente para que resista el paso del tiempo. No se aceptan obras con correcciones, tachaduras o enmendaduras ya que este es un medio de prueba que se guarda en un deposito y solo va a estar disponible para el juez y el Autor. La obra debe tener en la primera página el nombre de la obra y el nombre del Autor; todos los datos que en la obra se consignen deben coincidir con el registro.

A vuelta de correo recibirá el formulario que en el encabezado dice ?certificado?. Este debe tener el sello, el número de radicación, el número de partida y el tomo en el que quedó registrada la obra; ese documento constituye para el Autor la prueba de que su obra quedó inscrita. En el caso de los docentes, este es un requisito que solicita el Ministerio de Educación a efectos del escalafón, pero no es un requisito para efectos de la protección, pues la obra esta protegida por el mero hecho de la creación.

 

NOTAS DEL EDITOR:
[1] Texto completo en inglés de la "Digital Millennium Copyright Act"
[2] Sitio Web de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en Español
[3] Declaración Universal de los Derechos humanos. Artículo 27: 1) Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2) Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. 
[4] Organización Mundial de la propiedad Intelectual (OMPI), Convenio de Berna
[5] ADPIC: Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1994).
[6] Limitaciones o excepciones al derecho de Autor.
[7] Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del Autor. (Definición del Acuerdo de Cartagena, Decisión 351, Artículo 3). "Los tribunales de Estados Unidos utilizan doctrinas como la de autorización tácita (cuando el mismo titular la ha colocado en Internet); de la infracción no culpable (cuando en el titulo de la obra no aparece que esta protegida por los derechos de Autor); de la utilización justificada (cuando se accede para decidir si se compra o no). Para saber cuando una utilización es legitima y no vulnera los derechos de Autor, se usa la doctrina del Fair Use (Uso Honrado), en cuyo ámbito se admiten todos los usos no lucrativos que no repercuten en la explotación económica de la obra. Por ejemplo, el uso privado, los usos educativos o para la investigación" (Santiago Muñoz Machado, La regulación de la Red, Poder y derecho en Internet, Editorial Taurus, 2000).
"Para determinar en qué casos el usuario o destinatario puede utilizar la obra sin autorización y sin acudir a las licencias expresas e implícitas, es razonable aplicar la doctrina del "Fair Use". Aunque no es una figura propia de los países que siguen el Sistema Continental, es de observar que su amplitud cubre los eventos de limitaciones a los derechos de Autor que trae la normatividad aplicable para el caso colombiano. Se debe recordar, inclusive, que el Internet no tiene un espacio definido y por ende esto repercute en la aplicación de una legislación determinada. Esto contribuye a que, por lo general, se haga abstracción de la normatividad local" (Omar Rodríguez Turriago; Capítulo: Aproximación a la problemática de los derechos de Autor en el Internet. Libro: Internet, Comercio Electrónico & Telecomuncicaciones. Universidad de los Andes, Editorial LEGIS, 2002).
En las siguientes direcciones electrónicas puede leer (en inglés) la doctrina del Fair Use (Uso Honrado), Sección 107 del capítulo 1 de la ley de Derechos de Autor de los Estados Unidos, www.bitlaw.com/copyright/fair_use.html, http://www.bitlaw.com/source/17usc/107.html.
[8] Acuerdo de Cartagena, Decisión 351.
[9] Los Derechos de Autor en Colombia están regulados por la Ley 23 de 1982. Colombia, Ley 23 de 1982.
[10] "Existe una gran incertidumbre sobre el futuro de los derechos de autor y derechos afines en el nuevo entorno tecnológico. Una de las cuestiones que más preocupan en todas las instancias es la de las repercusiones de la aplicación de la tecnología digital y la evolución hacia la convergencia, sobre el derecho de reproducción y más concretamente, sobre la regulación de la copia privada... el principio de equilibrio exige igualmente una redefinición para evitar su ruptura, evitando una sobreprotección de la obra que impida la promoción de la innovación, la educación y el acceso público a la información" 
[11] La propiedad común hace referencia a los intereses patrimoniales o económicos que se satisfacen por el derecho al disfrute y la disposición de alguna cosa poseída como casas, carros, animales y en general todo tipo de bien mueble e inmueble. Por otra parte, la protección de los derechos intelectuales no solo hace referencia a los intereses económicos, también ampara los intereses ideales y morales del creador.
[12] Sociedad de la Información: Uno de los objetivos de la Unión Europea es que las empresas, gobiernos y ciudadanos de Europa sigan desempeñando un papel destacado en el desarrollo de una economía mundial del conocimiento y la información y participen activamente en ella. Para lograrlo han planteado métodos como fomentar la investigación dirigida a desarrollar y difundir nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, establecer y mantener un marco reglamentario y normativo que genere competencia, favorecer el desarrollo de aplicaciones y contenidos y apoyar iniciativas que capaciten y estimulen a todos los ciudadanos europeos para sacar provecho de la sociedad de la información y participar en ella. (Tomado de http://europa.eu.int/scadplus/leg/es/s21012.htm)


Publicación de este documento en EDUTEKA: Noviembre 30 de 2002.
Última modificación de este documento: Noviembre 30 de 2002.

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