Limitaciones o excepciones al derecho de autor
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string(20661) "LIMITACIONES O EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR
DEFINICIÓN
Son objeto del Derecho de Autor todas las creaciones o manifestaciones del espíritu, materializadas en determinada forma para que puedan ser accesibles a la percepción sensorial, entendiéndose por obra toda expresión personal de la inteligencia manifestada de forma perceptible y original. Se parte del principio fundamental de que las ideas son libres y no son apropiables por nadie aunque estas puedan ser muy novedosas, en consecuencia, el Derecho de Autor entra a proteger la forma en que son materializadas tales ideas.
La existencia del Derecho de Autor atiende a fundamentos de índole económico y a la justificación y reconocimiento de la creación intelectual. De aquí se desprenden las estructuras de dos derechos inherentes a la autoría: los derechos morales y los derechos patrimoniales, conformando ambos el complejo de protección que el Derecho confiere al creador de la obra intelectual.
Los derechos morales se traducen en prerrogativas amplias y exclusivas otorgadas legislativamente, con características de perpetuidad, irrenunciabilidad e inalienabilidad. Incluyen la facultad del autor para decidir sobre la divulgación de la obra o la ineditud; el derecho a reivindicar en todo momento la paternidad de la obra, en especial para que siempre se mencione o indique su nombre en cualquier utilización que de ella se haga, y aún para ocultarlo totalmente (el anónimo) o para velarlo bajo un seudónimo; a oponerse a cualquier alteración, mutilación o difamación que desvirtúe la naturaleza de la obra o atente contra su propia honra; a retirarla del acceso público aún después de haberlo autorizado, previa compensación económica por los daños que pueda ocasionar a quienes inicialmente les había concedido derechos de utilización.
Los derechos patrimoniales otorgan exclusividad al autor para: reproducir, comunicar públicamente y transformar su obra. Además, el derecho de distribución que comprende la venta, el arrendamiento o el alquiler; y el de importación. Estos derechos competen en primera instancia al autor pudiendo ser transferidos en propiedad a otras personas naturales o jurídicas.
LIMITACIONES DEL DERECHO DE AUTOR
Debido a la trascendencia de las obras intelectuales, se ha reconocido el derecho de la sociedad frente al derecho exclusivo del autor, en aras de la difusión de la cultura. Por necesidad de mantener el equilibrio entre el interés individual y el social o colectivo, surgieron los límites y excepciones al derecho patrimonial de los creadores.
Encontramos así la limitación temporal. El derecho patrimonial tiene un término de duración definido en todas las legislaciones, coincidiendo en la mayoría, el conceder protección por la vida del autor y un lapso variante de años, a partir de su muerte. En Colombia este período es de ochenta años. Al cabo de este término, la obra entra en el dominio público y su utilización se ve liberada aunque conservando en todo caso, la salvaguardia del derecho moral.
Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor ha tenido un ajuste significativo con la Desición 351 del Acuerdo de Cartagena [1]; para evidenciar de mejor manera este punto, a renglón seguido aparece un cuadro comparativo que nos muestra este particular en el convenio de Berna, en la Ley 23 de 1982 y en la hoy vigente Decisión 351:
LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR EN EL CONVENIO DE BERNA [2] |
LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR EN LA LEY 23 DE 1982 [3] |
LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR EN EL ACUERDO DE CARTAGENA – DECISIÓN 351 [4] |
ART. 10 – Derecho de cita:
PÁRRAFO 1) “Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados [5] y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa”.
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ART. 31 – Derecho de cita:
“Es permitido citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y seguidos que razonablamente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra de donde se toman. En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor de la obra citada y el título de dicha obra.
Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, a petición de parte interesada, los tribunales fijarán equitativamente y en juicio verbal la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas”.
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ART. 22 – Derecho de cita:
LITERAL a) “Será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga”.
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ART. 10 - Ilustración de la enseñanza:
PÁRRAFO 2) “Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados”.
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ART. 32 - Ilustración de la enseñanza:
“Es permitido utilizar obras literarias o artísticas o parte de ellas, a título de ilustración en obras destinadas a la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radiodifusión o grabaciones sonoras o visuales, dentro de los límites justificados por el fin propuesto, o comunicar con propósitos de enseñanza la obra radiodifundida para fines escolares, educativos, universitarios y de formación profesional sin fines de lucro, con la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas”.
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ART. 22 - Ilustración de la enseñanza:
LITERAL b) “Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro”.
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ART. 10 bis – De algunos artículos:
PÁRRAFO 1) “Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del país en el que se reclame la protección”.
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ART. 33 – De algunos artículos:
“Pueden ser reproducidos cualquier artículo, fotografía, ilustración y comentario relativo a acontecimiento de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, si ello, no hubiere sido expresamente prohibido”.
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ART. 22 – De algunos artículos:
LITERAL e) “Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente”.
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ART. 10 bis – Acontecimientos de Actualidad:
PÁRRAFO 2) “Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento”.
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ART. 34 - Acontecimientos de Actualidad:
“Será lícita la reproducción, distribución y comunicación al público de noticias u otras informaciones relativas a hechos o sucesos que hayan sido públicamente difundidos por la prensa o por la radiodifusión”.
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ART. 22 - Acontecimientos de Actualidad:
LITERAL f) “Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información”.
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ART. 35 – Discursos y similares:
“Pueden publicarse en la prensa periódica, por la radiodifusión o por la televisión, con carácter de noticias de actualidad, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, en los debates judiciales o en las que se promueven ante otras autoridades públicas, o cualquier conferencia, discurso, sermón u otra obra similar pronunciada en público, siempre que se trate de obras cuya propiedad no haya sido previa y expresamente reservada. Es entendido que las obras de este género de un autor no pueden publicarse en colecciones separadas sin permiso del mismo”.
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ART. 22 – Discursos y similares:
LITERAL g) "Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de tales obras”.
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ART: 9 - Derecho de reproducción:
PÁRRAFO 2) “Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor”.
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ART. 37 - Derecho de reproducción:
“Es lícita la reproducción, por cualquier medio, de una obra literaria o científica, ordenada u obtenida por el interesado en un solo ejemplar para su uso privado y sin fines de lucro”.
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ART. 3 - Derecho de reproducción:
USO PERSONAL “Reproducción u otra forma de utilización, de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos tales como la investigación y el esparcimiento personal”.
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ART. 44 – “Es libre la utilización de obras científicas, literarias y artísticas en el domicilio privado sin ánimo de lucro”.
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ART. 11 bis – Licencias obligatorias:
PÁRRAFO 2) “Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente”.
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ART. 45 y subsiguientes – Licencia obligatoria (Limitaciones al Derecho de Traducción):
“La traducción de una obra al español y la publicación de esa traducción en el territorio de Colombia, en virtud de una licencia concedida por la autoridad competente, será lícita, inclusive sin autorización del autor, de conformidad con las normas contenidas en los artículos siguientes”.
- Ver Ley 23 de 1982, artículo 58.
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ART. 32 –“En ningún caso, las licencias legales u obligatorias previstas en las legislaciones internas de los Países Miembros, podrán exceder los límites permitidos por el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas o por la Convención Universal sobre Derecho de Autor”.
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ART. 38 – Bibliotecas:
“Las bibliotecas públicas pueden reproducir, para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservación, o para el servicio de préstamos a otras bibliotecas, también públicas, una copia de obras protegidas depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentren agotadas en el mercado local. Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba, en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores”.
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ART. 22 – Bibliotecas:
LITERAL c) “Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa ni indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines:
1) Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o,
2) Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado”.
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ART. 39 – Obras en sitios públicos:“Será permitido reproducir por medio de pinturas, dibujos, fotografías o películas cinematográficas, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas, y distribuir y comunicar públicamente dichas reproducciones u obras. En lo que se refiere a las obras de arquitectura esta disposición sólo es aplicable a su aspecto exterior”.
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ART. 22 – Obras en sitios públicos:
“Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público”.
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ART. 40 – Conferencias:
“Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza superior, secundaria o primaria, pueden ser anotadas y recogidas libremente por los estudiantes a quienes están dirigidos, pero es prohibida su publicación o reproducción integral o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronunció”.
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ART. 41 – Leyes y similares:
“Es permitido a todos reproducir la Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, reglamentos, demás actos administrativos y decisiones judiciales, bajo la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido”.
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ART. 22 – Representación de una obra:
LITERAL j) “Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución”.
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En relación con la ejecución pública de la música, se encuentran exceptuados para su realización sin remuneración la que sea hecha con fines estrictamente educativos dentro del recinto o instalaciones de institutos de educación, sin cobro alguno para su audiencia. Igual sucede con la representación pública de obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o de genero similar (artículos 149 y 164 Ley 23 de 1982, artículo 22 Literal j Decisión 351).
Por otra parte, las licencias obligatorias y legales fueron concebidas para su concesión una vez transcurridos determinados períodos de tiempo, y con sujeción al cumplimiento de algunas otras condiciones. Mediante ellas, se autoriza la utilización de obras impresas extranjeras, con traducción para fines docentes, de estudios especiales o de investigación, o la reproducción para la docencia. La fundamentación de las licencias obligatorias (concedidas por autoridad competente) tiene especial relevancia y acaso se origina en atención a los países en desarrollo, para quienes el costo del acceso a la educación y a la cultura podría convertirse en obstáculo para la necesaria superación de sus pueblos.
La Ley 23 de 1982 incluye en la enumeración de las limitaciones al Derecho de Autor, la libre publicación del retrato con fines didácticos, científicos, culturales o por acontecimientos de carácter público desarrollados en igual forma. Tal norma viene a referirse a un derecho personalísimo, el de la imagen, que no es un Derecho de Autor. Se trata de permitir la divulgación completa de informaciones públicas que involucren y requieran de la publicación de la imagen física de las personas que han sido protagonistas del acontecimiento. Esta protección no se refiere a una limitación del Derecho de Autor, pues su finalidad no concierne a la reproducción del retrato en tanto obra fotográfica protegida, sino a la utilización con divulgación de la imagen física de los protagonistas de hechos que trascienden públicamente.
CRÉDITOS:
Este documento fue extractado del libro "Génesis y Evolución del Derecho de Autor", editado por la Dirección nacional del Derecho de Autor de Colombia, segunda edición (corregida y adicionada), 1995.
NOTAS DEL EDITOR:
[1] Uno de los efectos de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones consiste en suspender la legislación nacional en aquellos aspectos o materias que ella regula. La Decisión 351 está por encima de la Ley 23 de 1982 de la República de Colombia http://www.eduteka.org/reportaje.php?ReportID=0016
[2] Organización Mundial de la propiedad Intelectual (OMPI), Convenio de Berna
[3] Colombia, Ley 23 de 1982
[4] Comunidad Andina de Naciones, Acuerdo de Cartagena, Decisión 351
[5] Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor. (Definición del Acuerdo de Cartagena, Decisión 351, Artículo 3).
"Los tribunales de Estados Unidos utilizan doctrinas como la de autorización tácita (cuando el mismo titular la ha colocado en Internet); de la infracción no culpable (cuando en el titulo de la obra no aparece que esta protegida por los derechos de autor); de la utilización justificada (cuando se accede para decidir si se compra o no). Para saber cuando una utilización es legitima y no vulnera los derechos de autor, se usa la doctrina del Fair Use (Uso Honrado), en cuyo ámbito se admiten todos los usos no lucrativos que no repercuten en la explotación económica de la obra. Por ejemplo, el uso privado, los usos educativos o para la investigación" (Santiago Muñoz Machado, La regulación de la Red, Poder y derecho en Internet, Editorial Taurus, 2000).
"Para determinar en qué casos el usuario o destinatario puede utilizar la obra sin autorización y sin acudir a las licencias expresas e implícitas, es razonable aplicar la doctrina del "Fair Use". Aunque no es una figura propia de los países que siguen el sistema continental, es de observar que su amplitud cubre los eventos de limitaciones a los derechos de autor que trae la normatividad aplicable para el caso colombiano. Se debe recordar, inclusive, que el Internet no tiene un espacio definido y por ende esto repercute en la aplicación de una legislación determinada. Esto contribuye a que, por lo general, se haga abstracción de la normatividad local" (Omar Rodríguez Turriago; Capítulo: Aproximación a la problemática de los derechos de autor en el Internet. Libro: Internet, Comercio Electrónico & Telecomuncicaciones. Universidad de los Andes, Editorial LEGIS, 2002).
En las siguientes direcciones electrónicas puede leer (en inglés) la doctrina del Fair Use (Uso Honrado), Sección 107 del capítulo 1 de la ley de Derechos de Autor de los Estados Unidos, www.bitlaw.com/copyright/fair_use.html, www.bitlaw.com/source/17usc/107.html.
Publicación de este documento en EDUTEKA: Noviembre 30 de 2002.
Última modificación de este documento: Noviembre 30 de 2002.
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LIMITACIONES O EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR
DEFINICIÓN
Son objeto del Derecho de Autor todas las creaciones o manifestaciones del espíritu, materializadas en determinada forma para que puedan ser accesibles a la percepción sensorial, entendiéndose por obra toda expresión personal de la inteligencia manifestada de forma perceptible y original. Se parte del principio fundamental de que las ideas son libres y no son apropiables por nadie aunque estas puedan ser muy novedosas, en consecuencia, el Derecho de Autor entra a proteger la forma en que son materializadas tales ideas.
La existencia del Derecho de Autor atiende a fundamentos de índole económico y a la justificación y reconocimiento de la creación intelectual. De aquí se desprenden las estructuras de dos derechos inherentes a la autoría: los derechos morales y los derechos patrimoniales, conformando ambos el complejo de protección que el Derecho confiere al creador de la obra intelectual.
Los derechos morales se traducen en prerrogativas amplias y exclusivas otorgadas legislativamente, con características de perpetuidad, irrenunciabilidad e inalienabilidad. Incluyen la facultad del autor para decidir sobre la divulgación de la obra o la ineditud; el derecho a reivindicar en todo momento la paternidad de la obra, en especial para que siempre se mencione o indique su nombre en cualquier utilización que de ella se haga, y aún para ocultarlo totalmente (el anónimo) o para velarlo bajo un seudónimo; a oponerse a cualquier alteración, mutilación o difamación que desvirtúe la naturaleza de la obra o atente contra su propia honra; a retirarla del acceso público aún después de haberlo autorizado, previa compensación económica por los daños que pueda ocasionar a quienes inicialmente les había concedido derechos de utilización.
Los derechos patrimoniales otorgan exclusividad al autor para: reproducir, comunicar públicamente y transformar su obra. Además, el derecho de distribución que comprende la venta, el arrendamiento o el alquiler; y el de importación. Estos derechos competen en primera instancia al autor pudiendo ser transferidos en propiedad a otras personas naturales o jurídicas.
LIMITACIONES DEL DERECHO DE AUTOR
Debido a la trascendencia de las obras intelectuales, se ha reconocido el derecho de la sociedad frente al derecho exclusivo del autor, en aras de la difusión de la cultura. Por necesidad de mantener el equilibrio entre el interés individual y el social o colectivo, surgieron los límites y excepciones al derecho patrimonial de los creadores.
Encontramos así la limitación temporal. El derecho patrimonial tiene un término de duración definido en todas las legislaciones, coincidiendo en la mayoría, el conceder protección por la vida del autor y un lapso variante de años, a partir de su muerte. En Colombia este período es de ochenta años. Al cabo de este término, la obra entra en el dominio público y su utilización se ve liberada aunque conservando en todo caso, la salvaguardia del derecho moral.
Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor ha tenido un ajuste significativo con la Desición 351 del Acuerdo de Cartagena [1]; para evidenciar de mejor manera este punto, a renglón seguido aparece un cuadro comparativo que nos muestra este particular en el convenio de Berna, en la Ley 23 de 1982 y en la hoy vigente Decisión 351:
LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR EN EL CONVENIO DE BERNA [2] |
LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR EN LA LEY 23 DE 1982 [3] |
LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR EN EL ACUERDO DE CARTAGENA – DECISIÓN 351 [4] |
ART. 10 – Derecho de cita:
PÁRRAFO 1) “Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados [5] y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa”.
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ART. 31 – Derecho de cita:
“Es permitido citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y seguidos que razonablamente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra de donde se toman. En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor de la obra citada y el título de dicha obra.
Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, a petición de parte interesada, los tribunales fijarán equitativamente y en juicio verbal la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas”.
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ART. 22 – Derecho de cita:
LITERAL a) “Será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga”.
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ART. 10 - Ilustración de la enseñanza:
PÁRRAFO 2) “Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados”.
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ART. 32 - Ilustración de la enseñanza:
“Es permitido utilizar obras literarias o artísticas o parte de ellas, a título de ilustración en obras destinadas a la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radiodifusión o grabaciones sonoras o visuales, dentro de los límites justificados por el fin propuesto, o comunicar con propósitos de enseñanza la obra radiodifundida para fines escolares, educativos, universitarios y de formación profesional sin fines de lucro, con la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas”.
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ART. 22 - Ilustración de la enseñanza:
LITERAL b) “Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro”.
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ART. 10 bis – De algunos artículos:
PÁRRAFO 1) “Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del país en el que se reclame la protección”.
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ART. 33 – De algunos artículos:
“Pueden ser reproducidos cualquier artículo, fotografía, ilustración y comentario relativo a acontecimiento de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, si ello, no hubiere sido expresamente prohibido”.
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ART. 22 – De algunos artículos:
LITERAL e) “Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente”.
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ART. 10 bis – Acontecimientos de Actualidad:
PÁRRAFO 2) “Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento”.
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ART. 34 - Acontecimientos de Actualidad:
“Será lícita la reproducción, distribución y comunicación al público de noticias u otras informaciones relativas a hechos o sucesos que hayan sido públicamente difundidos por la prensa o por la radiodifusión”.
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ART. 22 - Acontecimientos de Actualidad:
LITERAL f) “Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información”.
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ART. 35 – Discursos y similares:
“Pueden publicarse en la prensa periódica, por la radiodifusión o por la televisión, con carácter de noticias de actualidad, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, en los debates judiciales o en las que se promueven ante otras autoridades públicas, o cualquier conferencia, discurso, sermón u otra obra similar pronunciada en público, siempre que se trate de obras cuya propiedad no haya sido previa y expresamente reservada. Es entendido que las obras de este género de un autor no pueden publicarse en colecciones separadas sin permiso del mismo”.
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ART. 22 – Discursos y similares:
LITERAL g) "Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de tales obras”.
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ART: 9 - Derecho de reproducción:
PÁRRAFO 2) “Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor”.
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ART. 37 - Derecho de reproducción:
“Es lícita la reproducción, por cualquier medio, de una obra literaria o científica, ordenada u obtenida por el interesado en un solo ejemplar para su uso privado y sin fines de lucro”.
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ART. 3 - Derecho de reproducción:
USO PERSONAL “Reproducción u otra forma de utilización, de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos tales como la investigación y el esparcimiento personal”.
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ART. 44 – “Es libre la utilización de obras científicas, literarias y artísticas en el domicilio privado sin ánimo de lucro”.
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ART. 11 bis – Licencias obligatorias:
PÁRRAFO 2) “Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente”.
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ART. 45 y subsiguientes – Licencia obligatoria (Limitaciones al Derecho de Traducción):
“La traducción de una obra al español y la publicación de esa traducción en el territorio de Colombia, en virtud de una licencia concedida por la autoridad competente, será lícita, inclusive sin autorización del autor, de conformidad con las normas contenidas en los artículos siguientes”.
- Ver Ley 23 de 1982, artículo 58.
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ART. 32 –“En ningún caso, las licencias legales u obligatorias previstas en las legislaciones internas de los Países Miembros, podrán exceder los límites permitidos por el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas o por la Convención Universal sobre Derecho de Autor”.
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ART. 38 – Bibliotecas:
“Las bibliotecas públicas pueden reproducir, para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservación, o para el servicio de préstamos a otras bibliotecas, también públicas, una copia de obras protegidas depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentren agotadas en el mercado local. Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba, en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores”.
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ART. 22 – Bibliotecas:
LITERAL c) “Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa ni indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines:
1) Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o,
2) Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado”.
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ART. 39 – Obras en sitios públicos:“Será permitido reproducir por medio de pinturas, dibujos, fotografías o películas cinematográficas, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas, y distribuir y comunicar públicamente dichas reproducciones u obras. En lo que se refiere a las obras de arquitectura esta disposición sólo es aplicable a su aspecto exterior”.
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ART. 22 – Obras en sitios públicos:
“Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público”.
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ART. 40 – Conferencias:
“Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza superior, secundaria o primaria, pueden ser anotadas y recogidas libremente por los estudiantes a quienes están dirigidos, pero es prohibida su publicación o reproducción integral o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronunció”.
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ART. 41 – Leyes y similares:
“Es permitido a todos reproducir la Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, reglamentos, demás actos administrativos y decisiones judiciales, bajo la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido”.
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ART. 22 – Representación de una obra:
LITERAL j) “Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución”.
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En relación con la ejecución pública de la música, se encuentran exceptuados para su realización sin remuneración la que sea hecha con fines estrictamente educativos dentro del recinto o instalaciones de institutos de educación, sin cobro alguno para su audiencia. Igual sucede con la representación pública de obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o de genero similar (artículos 149 y 164 Ley 23 de 1982, artículo 22 Literal j Decisión 351).
Por otra parte, las licencias obligatorias y legales fueron concebidas para su concesión una vez transcurridos determinados períodos de tiempo, y con sujeción al cumplimiento de algunas otras condiciones. Mediante ellas, se autoriza la utilización de obras impresas extranjeras, con traducción para fines docentes, de estudios especiales o de investigación, o la reproducción para la docencia. La fundamentación de las licencias obligatorias (concedidas por autoridad competente) tiene especial relevancia y acaso se origina en atención a los países en desarrollo, para quienes el costo del acceso a la educación y a la cultura podría convertirse en obstáculo para la necesaria superación de sus pueblos.
La Ley 23 de 1982 incluye en la enumeración de las limitaciones al Derecho de Autor, la libre publicación del retrato con fines didácticos, científicos, culturales o por acontecimientos de carácter público desarrollados en igual forma. Tal norma viene a referirse a un derecho personalísimo, el de la imagen, que no es un Derecho de Autor. Se trata de permitir la divulgación completa de informaciones públicas que involucren y requieran de la publicación de la imagen física de las personas que han sido protagonistas del acontecimiento. Esta protección no se refiere a una limitación del Derecho de Autor, pues su finalidad no concierne a la reproducción del retrato en tanto obra fotográfica protegida, sino a la utilización con divulgación de la imagen física de los protagonistas de hechos que trascienden públicamente.
CRÉDITOS:
Este documento fue extractado del libro "Génesis y Evolución del Derecho de Autor", editado por la Dirección nacional del Derecho de Autor de Colombia, segunda edición (corregida y adicionada), 1995.
NOTAS DEL EDITOR:
[1] Uno de los efectos de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones consiste en suspender la legislación nacional en aquellos aspectos o materias que ella regula. La Decisión 351 está por encima de la Ley 23 de 1982 de la República de Colombia http://www.eduteka.org/reportaje.php?ReportID=0016
[2] Organización Mundial de la propiedad Intelectual (OMPI), Convenio de Berna
[3] Colombia, Ley 23 de 1982
[4] Comunidad Andina de Naciones, Acuerdo de Cartagena, Decisión 351
[5] Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor. (Definición del Acuerdo de Cartagena, Decisión 351, Artículo 3).
"Los tribunales de Estados Unidos utilizan doctrinas como la de autorización tácita (cuando el mismo titular la ha colocado en Internet); de la infracción no culpable (cuando en el titulo de la obra no aparece que esta protegida por los derechos de autor); de la utilización justificada (cuando se accede para decidir si se compra o no). Para saber cuando una utilización es legitima y no vulnera los derechos de autor, se usa la doctrina del Fair Use (Uso Honrado), en cuyo ámbito se admiten todos los usos no lucrativos que no repercuten en la explotación económica de la obra. Por ejemplo, el uso privado, los usos educativos o para la investigación" (Santiago Muñoz Machado, La regulación de la Red, Poder y derecho en Internet, Editorial Taurus, 2000).
"Para determinar en qué casos el usuario o destinatario puede utilizar la obra sin autorización y sin acudir a las licencias expresas e implícitas, es razonable aplicar la doctrina del "Fair Use". Aunque no es una figura propia de los países que siguen el sistema continental, es de observar que su amplitud cubre los eventos de limitaciones a los derechos de autor que trae la normatividad aplicable para el caso colombiano. Se debe recordar, inclusive, que el Internet no tiene un espacio definido y por ende esto repercute en la aplicación de una legislación determinada. Esto contribuye a que, por lo general, se haga abstracción de la normatividad local" (Omar Rodríguez Turriago; Capítulo: Aproximación a la problemática de los derechos de autor en el Internet. Libro: Internet, Comercio Electrónico & Telecomuncicaciones. Universidad de los Andes, Editorial LEGIS, 2002).
En las siguientes direcciones electrónicas puede leer (en inglés) la doctrina del Fair Use (Uso Honrado), Sección 107 del capítulo 1 de la ley de Derechos de Autor de los Estados Unidos, www.bitlaw.com/copyright/fair_use.html, www.bitlaw.com/source/17usc/107.html.
Publicación de este documento en EDUTEKA: Noviembre 30 de 2002.
Última modificación de este documento: Noviembre 30 de 2002.